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La culpabilidad en los sistemas clásico y neoclásico de la Teoría del Delito (página 2)



Partes: 1, 2

A lo cual se apresura a aclarar: "En realidad, los dos
elementos son psicológicos; pero mientras el uno atiende a
la relación del sujeto con una instancia de responsabilidad y, por tanto, presupone una
violación normativa, el otro, al considerar las relaciones
del sujeto con el hecho, atiende a una situación puramente
psíquica y despojada de
valoraciones"
[5].

Y concluye su normativismo psicológico con ésta
aseveración:

"La culpabilidad
proviene de la comprobación de la discordancia subjetiva
entre la valoración debida y el disvalor creado: conciencia de la
criminalidad del acto"
[6].

Para concluir esta exposición
aseveramos junto con Mezger que un puro psicologismo, no ha
existido nunca.

B) TEORÍA NORMATIVA CAUSALISTA

En 1907 surge a la luz del derecho penal,
una nueva concepción en materia de
culpabilidad y en un estudio denominado "Estructura del
concepto de
culpabilidad
". del profesor
Reinhart Frank, con motivo al homenaje rendido a la
facultad de Derecho de la Universidad de
Giessen.

Es entonces cuando Frank estiliza el término
reprochabilidad: "Culpabilidad es
reprochabilidad"
[7], y "un
comportamiento
prohibido puede ser imputado a alguien como culpable cuando le
podamos hacer un reproche por haberlo
asumido"
[8].

"Para que a alguien se le pueda hacer un reproche por su
comportamiento, hay un triple presupuesto:

1°. Una aptitud espiritual y normal del autor a lo
que llamamos imputabilidad. Si es que existe en un sujeto es
seguro que, en
general a él le podamos hacer un reproche por su
comportamiento antijurídico aún cuando no lo sea
todavía que corresponda un reproche en el caso particular.
Para esto importa, por de pronto;

2°. Una cierta concreta relación
psíquica del autor con el hecho en cuestión o
aún la posibilidad de ésta, de manera que o bien
aquél discierne sus alcances (dolo) o lo podría
discernir (imprudencia). Sin embargo, aún cuando se da esa
exigencia, no esta sin más ni más, fundado un
reproche. Para ello es necesario que además, concurra.

3°. La normalidad de la circunstancia en las cuales
el autor obra. Si un sujeto imputable realiza algo
antijurídico discerniendo pudiendo discernir los alcances
de su acción,
desde el punto de vista del legislador en general, puede hacerle
un reproche. Pero lo que es posible solo en general puede no
serlo en el caso particular, y así desaparece la
reprochabilidad cuando las circunstancias concomitantes
comportaban para el autor o para un tercero un peligro del cual
precisamente la acción prohibida lo podía
salvar"[9].

En suma podemos concluir que la caracterización de
ésta doctrina o su "ratio essendi", es el
reproche que tiene como base las motivaciones y el carácter del agente, refiriendo, como
conditio sine quan non, el que se le puede exigir
un comportamiento conforme a derecho.

"Para la concepción normativista de la culpabilidad
ésta es una pura situación psicológica
(intelecto y voluntad). Representa un proceso
atribuible a una motivación
reprochable del agente. Es decir que, partiendo del hecho
concreto y
psicológico, ha de examinarse la
motivación que llevó al hombre a esa
actividad psicológica, dolosa o culposa. No basta tampoco
con el examen de estos motivos, sino que es preciso deducir de
ellos si el autor cometió o no un hecho reprochable. Solo
podremos llegar a la reprobación de su hacer u omitir si
aprecia esos motivos y el carácter del sujeto. Se
demuestra que se le podía exigir un comportamiento
distinto al que emprendió; es decir, si le era exigible
que se condujese conforme a las pretensiones del Derecho. En
suma, la concepción normativa se funda en el reproche
(basado en el acto psicológico, en los motivos y en la
caracterología del agente) y en la exigibilidad. La
culpabilidad es, pues, un juicio, y, al referirse al hecho
psicológico es un juicio de
referencia,…."
[10]; es así como la
concepción normativa da el contenido de reproche a la
culpabilidad.

Encontramos como otro de los normativistas más
destacados a James Goldschmit quien
despoja de todo contenido
psicológico a la culpabilidad
, sostiene la
independencia
de la norma de deber (valor a la
conducta interna)
frente a la norma de Derecho (que valora la conducta externa);
así el juicio de culpabilidad queda
constreñido a la exigibilidad de una determinada conducta
y a la no motivación por la representación del
deber jurídico a pesar de la exigibilidad
.

La culpabilidad consiste entonces en el reproche por no
haber obrado, pudiendo hacerlo acorde con el deber
jurídico
.

Goldschmit afirmaba que el elemento normativo de la
culpabilidad era la contrariedad del deber y en modo alguno la
"normal motivación", que no consideran más que un
"síntoma del elemento de la culpa". La conciencia de la
antijuricidad y el dolo mismo, no podían pertenecer a la
valoración, por que la culpabilidad no es la "voluntad de
contrariar al deber" sino la "contrariedad al deber de la
voluntad". El dolo es una verdadera relación
psicológica, pero el elemento normativo no es el dolo,
sino que está a su lado, "Este elemento normativo paralelo
al dolo es independiente de la existencia de la imputabilidad
como "presupuesto de la culpabilidad, pero no el dolo mismo.
Tampoco la culpa pertenece a la valoración, de modo que se
ve forzado a fundarla en otra forma y choca con los mismos
inconvenientes que enfrenta el psicologismo, lo que salva
acudiendo a una comparación: aquí la
relación psicológica no es inmediata como no es
inmediata la relación causal en los delitos
impropios de omisión. Años después
desarrolla nuevamente Goldschmit sus puntos de vista.
Nuñez se expresa al respecto con gran acierto. "Es
Goldschmit quien da aquí también un paso hacia
la meta del
normativismo. Goldschmit descarga la culpabilidad de sus
elementos de hecho, colocando la imputabilidad, al dolo o a la
culpa, y a la motivación normal como presupuestos
de la inculpabilidad. En su teoría,
la culpabilidad es solo un juicio de reproche que se compone de
la exigibilidad (deber de motivarse por la representación
del deber jurídico a pesar de la exigibilidad. En la
doctrina de Goldschmit, los elementos de hecho de la culpabilidad
de la teoría de Mezger son sólo presupuestos de la
culpabilidad, porque sobre ello descansa el "poder" (de
actuar en conformidad al deber jurídico) que presupone la
exigibilidad"
[11].

Toca su turno a uno de los grandes maestros de la Alemania, al
profesor Edmundo Mezger, quien hace una de las
construcciones más sólidas acerca de la
teoría normativa de la culpabilidad. "El juicio de la
culpabilidad-escribe textualmente el Profesor de Munich- es sin
duda un juicio en referencia a una determinada situación
de hechos, y por tanto un juicio de referencia, como se ha
denominado en la literatura
(científica): pero ésta referencia a una
determinada situación de hecho no agota de por si su
naturaleza
esencial, y solo mediante una valoración de cierta
índole se caracteriza la fáctica situación
culpabilidad. La culpabilidad no es, por tanto, sólo la
situación de hecho de la culpabilidad, sino ésta
situación fáctica como objeto del reproche de
culpabilidad. En suma culpabilidad es
reprochabilidad"
[12].

Para Mezger queda estructurada la culpabilidad con los
siguientes elementos:

1) Imputabilidad, que viene formando parte integrante
de la teoría de la culpabilidad.

2) Dolo o culpa, como referencia psicológica del
autor a su acto.

3) Ausencias de causas de exclusión y
concomitante con éstas causas de exclusión existe
una general denominada "no exigibilidad de otra conducta
conforme a derecho
".

Finalmente nos queda por exponer el pensamiento
del maestro Luis Jiménez de Asúa, quien con su
acostumbrada claridad de ideas nos dice sobre el tema: "La
culpabilidad dijimos, no es un mero proceso psicológico,
congnoscitivo y volitivo; representa un proceder de
motivación reprochable por parte del sujeto. Por ende,
aunque es necesario partir del acto concreto (debiéndose,
rechazar la culpabilidad del carácter y todas las
restantes doctrinas que generalizan, personalizando, la
culpabilidad;…., no basta ese elemento psicológico de
dolo o culpa, sino que se precisa examinar y apreciar los motivos
del agente, que nos conducirán a más profundos
estratos de su carácter y a la peligrosidad que revela,
con el fin de determinar en sus justos grados la reprochabilidad:
es decir, la culpabilidad del delincuente. Ahora bien, esos
elementos (psicológico, el motivador y el
caracterológico), nos conducen al núcleo del
asunto: la exigibilidad. Sólo es reprochable, lo exigible,
es decir, que únicamente es culpable aquí a quien
pudiéramos exigir que procediera de otro modo a como lo
hizo al vulnerar la norma. A saber, que se condujese de acuerdo
con las prestaciones
del Derecho, expresadas no en una norma autónoma del
deber, sino en una antijuricidad tipificada, que del lado del
agente se contempla como oposición al deber de respetar la
norma de cultura"
[13].

El contenido del juicio de culpabilidad para el Maestro
Jiménez de Asúa, queda formado de la siguiente
manera:

1°. Referencia al acto (contenido
psicológico).

2°. Referencia a los motivos (parte
motivadora).

3°. Referencia a la total personalidad
del actor (parte caracterológica
).

La
exigibilidad

"Hay un punto de contacto entre psicologistas y
normativistas, que nos hemos esforzado en subrayar: el juicio de
reproche que recae, de modo inmediato, sobre el acto, y
mediatamente sobre el autor"
[14]. "La
valoración normativa es tan esencial como el contenido
psicológico de la culpabilidad y la convierte en
jurídica. Dicho en términos dogmáticos, el
nexo o ligadura psíquica entre el autor y su acto es el
substratum de la culpabilidad, la llamamos situación
fáctica de la culpabilidad, sobre la que ha de recaer el
juicio valorativo"
[15].

Nosotros nos adherimos a la opinión del maestro Luis
Jiménez de Asúa, consideramos que el juicio de
culpabilidad debe referirse al hecho psicológico que tiene
por contenido el acto de voluntad del autor, por los motivos y su
total personalidad, y creemos necesario hacer una breve
referencia a la forma como se realiza el juicio de culpabilidad
sobre los elementos motivadores y caracterológicos del
autor de la conducta antijurídica.

1°. Referencia al acto (contenido
psicológico).

El juicio de culpabilidad recae en primer término sobre
el acto jurídico (juicio de disvalor objetivo)
realizado por el sujeto. El acto se atribuye al agente como causa
moral en
conexión o nexo psíquico con el causante, a
título de dolo o culpa. El reproche se formula graduando
la voluntad del autor, esto es tomando en consideración la
intencionalidad o la no intencionalidad que rige el
comportamiento fáctico.

2°. Referencia a los motivos (parte
motivadora).

Este es el complemento de lo anterior y alude a la
motivación del acto, a la formación de la voluntad,
sobre el mecanismo psíquico precedente que impulsó
a actuar al sujeto, la indagación de los motivos nos da el
grado de culpabilidad o existencia de la misma en caso concretos,
ya atenuado o agravando (graduación de la culpabilidad) la
misma. Bástenos citar el móvil honoris causa como
atenuante de la culpabilidad en el delito de
aborto o el
homicidio con
móviles depravados como causa de mayor culpabilidad.

Pero en el aspecto negativo de la culpabilidad es en donde la
motivación alcanza su mayor eficacia como
veremos en líneas posteriores.

La motivación normal fija los limites de la
exigibilidad, y, por consecuencia lógica,
los del reproche. La motivación anormal da cabida a las
causas de inculpabilidad supralegal[16]

3°. Referencia a la total personalidad del actor
(parte caracterológica).

El juicio de culpabilidad recae sobre la
personalidad del autor, si la motivación
psíquica que ha impulsado al sujeto sirve de complemento a
la captación psicológica del hecho, tal
motivación sirve de puente para adentrarse profundamente
en la personalidad del autor.

Podemos asumir, que se trata de la imputabilidad del
acto y de la capacidad de imputación
. El problema
de la referencia a la total personalidad del autor tiene como fin
el de declarar que si la conducta es de un "imputable",
éste tiene que responder al reproche que se le
formula.

Concretizando la exigibilidad es la ratio iuris que da
fundamento a la atribución de culpabilidad
. Debe
obrar el autor en conformidad con el "deber" de
respetar la norma siempre y cuando al actuar no se le pueda
exigir otra conducta que la que el siguió,
"pudiendo" valorar los resultados de su proceder
frente a lo que acontecería si obrara de otro modo;
non plus ultra humanamente, la motivación
anímica prevalece al deber de comportarse conforme a
Derecho.

"La esencia de la culpabilidad reside, por tanto en la
exigibilidad de conducirse de acuerdo con el deber de respetar
las disposiciones jurídicas"
[17],
únicamente cuando se comprueba la exigibilidad puede
formularse el juicio de reproche y sólo cuando se le
reprocha a alguien, podrá haberlo o presumirse la
culpabilidad.

 

 

 

Autor:

Alejandro Ruiz García

[1] La Ley y el
Delito. Buenos Aires,
1980, p. 352.

[2] FERNANDEZ DOBLADO, Luis. Culpabilidad y
error. Tesis.
UNAM.
México, 1950, p. 4.

[3] C. Porte Petit, Importancia de la
Dogmática…., p.54.

[4] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis.
"Tratado de Derecho Penal". Buenos Aires, 1963. Tomo V, p.
149.

[5] Citado por L. Jiménez.
Tratado…., Tomo V, p.153.

[6] Loc. cit.

[7] Estructura del Concepto de Culpabilidad.
Trad. Sebastián Soler. Publicaciones del Seminario de
Derecho Penal. Universidad de Chile, 1966, p. 29.

[8] Loc. cit.

[9] R. Frank, Estructura…., pp. 30-31.

[10] L. Jiménez, Tratado…., Tomo V,
p. 164.

[11] Citado por Zaffaroni, Raúl.
Teoría del Delito. Buenos Aires, 1973, pp. 514-515.

[12] Citado por L. Jiménez.
Tratado…., Tomo V, pp. 168-169.

[13] Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires,
1963, Tomo V, p. 216.

[14] DÍAZ PALOS, Fernando.
Culpabilidad Jurídico-Penal. Barcelona, 1954, p. 42.

[15] Ibid., p.17.

[16] Cfr. FREUDENTHAL, Berthold.
Culpabillidad y Reproche en el Derecho Penal. Ed. B de F Julio
César Faira Editor. 2006, pp. 98-100.

[17] L. Jiménez, Tratado…., Tomo V,
p. 262.

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